Si adquiere una casa y al poco tiempo aparecen defectos debe reaccionar con rapidez. Su protección jurídica va a depender de si el inmueble es nuevo o usado, de la fecha de su construcción y venta, del tipo de defecto, su gravedad y su causa. Cada caso requerirá de un estudio, pero sepa que hay plazos cortos y que de estos depende, entre otras cuestiones, que su reclamación prospere o no.

En principio, el comprador de una vivienda usada tiene seis meses para reclamar al vendedor por la existencia de los llamados vicios ocultos. Sin embargo, el comprador de una vivienda nueva o de reciente construcción está protegido por unos plazos especiales, recogidos en la Ley de Ordenación de la Edificación,  en función del tipo de defecto. Por eso, lo primero que debe hacer cuando le entreguen la vivienda es revisarla y hacer un listado con todos aquellos defectos de acabado o mala terminación que encuentre, y enviarla al promotor.

El promotor y el constructor de un edificio, están obligados a arreglar los defectos de las viviendas, así como del edificio (zonas comunes) en el que se integren,  que aparezcan dentro de los siguientes plazos:

  • 10 años, para defectos estructurales que supongan un peligro para la estabilidad del edificio.
  • 3 años, si los defectos afectan a la habitabilidad del edificio.
  • 1 año, para arreglar defectos de acabado de la obra y pequeños remates. 

Esos plazos comienzan a correr desde la fecha del Acta de recepción de la obra. Una vez constatado un defecto dentro de esos plazos de garantía, y reclamado al promotor su reparación, el propietario tiene dos años para plantear la reclamación judicial.

Al margen de esas garantías específicas para defectos constructivos, el comprador del inmueble puede exigir al vendedor su responsabilidad por incumplimiento contractual, en el plazo de cinco años, desde la firma de la escritura pública de compraventa. El promotor incumple el contrato, entre otras cuestiones,  si utiliza unos materiales distintos de los publicitados o si no se han ejecutado partidas que sí estaban en el proyecto de obra o memoria de calidades.

Si quiere saber más sobre los plazos de garantía, su caducidad, la prescripción de la acción judicial y tiene defectos de construcción en su vivienda, o piensa que la vivienda que le han entregado no se ajusta a los planos, proyecto o memoria de calidades que le ofertaron en su día, no dude en consultarnos.  

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el Impuesto de Plusvalía Municipal, cuando una vez calculado, la cuota resultante a pagar es mayor que la ganancia patrimonial realmente obtenida por el contribuyente con la venta del inmueble.

El 19 de febrero de 2.019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La anterior cuestión, fue abordada y resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 126/19 (STC. nº 126/19 de 31 de octubre de 2.019), estimando y declarando por unanimidad que el art. 107.4 del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional.

En la indicada Sentencia, se argumentaba que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciéndose un exceso de tributación, contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, vulnerando así el art. 31.1 CE.

El Alto Tribunal no obstante, limitaba las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.

La cuestión de inconstitucionalidad que ahora resuelve el TC en su Sentencia nº 126/19, difiere de la resuelta en un Sentencia nº 59/17 de 11 de mayo de 2.017, en la que se decretaba la inaplicabilidad del impuesto de plusvalía municipal sobre un contribuyente que sufriera pérdidas en la venta de un inmueble, con respecto a su precio de compra, al no existir ningún incremento de valor.

En el caso concreto de la cuestión resuelta este año por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 126/19, SÍ nos encontramos ante un incremento de valor, pero al calcularle la cuota a pagar por el impuesto, superior al incremento real experimentado por la venta del inmueble, el contribuyente vería como este incremento le sería «expropiado» de facto en el momento de su abono, lo que tendría carácter confiscatorio.

En esta Sentencia del Tribunal Constitucional, se declara finalmente en su parte dispositiva lo siguiente: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional con el alcance previsto en el Fundamento jurídico quinto a). Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado”.

Coloquialmente aquella situación jurídica en la que  la ampliación de una vivienda, o la propia construcción en sí no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y lo único que aparece publicado  en dicho organismo es la parcela, viene a denominarse como “casa sin papeles”. Esta situación suele espantar a más de un comprador potencial  y sin embargo la declaración de esa obra nueva en Escritura Pública y su inscripción ulterior en el registro  suele ser posible en muchas de las situaciones.

Si bien es cierto que, en virtud de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana, no se autorizarán por  los Notarios  ni se inscribirán por los Registradores escrituras de declaración de obra nueva terminada que no acompañen, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta, conforme a la descripción del proyecto, aquella documentación que acredite el cumplimiento de todos  los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación ( que no es otra que el Libro del Edificio y el seguro decenal ) y el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previstas en la ordenación urbanística aplicable (licencia de primera ocupación), sin olvidar los certificados de eficiencia energética así como la coordinación entre catastro y registro, a través de la identificación de la obra mediante sus coordenadas de referenciación geográfica, debemos destacar que la propia norma contempla también la posibilidad de declarar e  inscribir obras nuevas terminadas por antigüedad.

Se considerarán obras antiguas aquellas cuya declaración se pretende realizar en un momento en el cual han transcurrido, desde que finalizó la construcción, los plazos para el ejercicio de acciones que pudieran conllevar su demolición o derribo y que variarán de una Comunidad Autónoma a otra.

El legislador ha buscado una salida para inscribir aquellas edificaciones para las que no se obtuvo licencia. Así, la legislación hipotecaria, prevé la inscripción de este tipo de obras siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se pruebe por certificación catastral, del propio Ayuntamiento, acta notarial o por certificación técnica, la terminación de la obra en fecha determinada y que para la misma  ha transcurrido el plazo previsto por la legislación urbanística para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante.
  2. Que no conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente disciplinario sobre la vivienda.
  3. Que se identifique la porción de suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.
  • En la Comunidad Autónoma de Andalucía el plazo para el ejercicio de la potestad de protección a la legalidad urbanística es de seis años desde la completa terminación de la obra. Esta limitación temporal, a los efectos de inscripción de una obra antigua, no regirá en los supuestos en los que la edificación se encuentre sobre suelo demanial o afectado por servidumbre de uso público.

COUSINOU-PASCUAL ABOGADOS.