Se ha publicado el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de adoptar medidas que minimicen el impacto territorial, ambiental y paisajístico que provocan las edificaciones irregulares y resolver las deficientes condiciones de seguridad y salubridad en las que se encuentran muchas de ellas, recogiendo en un único texto legal la normativa en materia de edificaciones irregulares, derogando la normativa anterior (dos leyes, un decreto y una orden).
En el
Título Preliminar se define el objeto del Decreto-ley, que es regular el
régimen aplicable y establecer las medidas adecuadas para las edificaciones
irregulares, aisladas o agrupadas, en las que no resulta posible adoptar medidas
de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden
jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.
En el
Título I se establece el procedimiento de declaración de la situación de
asimilado a fuera de ordenación en la que se encuentran las citadas
edificaciones irregulares y se establece el régimen al que deben estar
sometidas, antes y después de la declaración.
Dicho
régimen es independiente de la clase de suelo donde se ubiquen y de su forma de
implantación. En dichas edificaciones y mientras no se produzca la declaración
administrativa de la situación de asimilado a fuera de ordenación, no se permite
el acceso a los servicios básicos ni realizar ningún tipo de obra. Una vez
reconocida la situación de asimilado a fuera de ordenación, las personas
propietarias de esas edificaciones podrán acceder a los servicios de
saneamiento, abastecimiento de agua y suministro eléctrico, si ya existieran
las correspondientes redes de infraestructuras, o resolver dichos servicios de
forma autónoma. Además, se admiten las obras de conservación necesarias para
el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad que garanticen su
habitabilidad o uso.
En el
Título II se introduce, como novedad, la posibilidad de formular, sin necesidad
de que estén previstos o desarrollen los planes generales o los planes
territoriales y, también, en ausencia de estos, Planes Especiales para la
adecuación ambiental y territorial de las agrupaciones de edificaciones
irregulares, esté o no prevista su transformación mediante la urbanización.
El régimen
de deberes de los titulares de las edificaciones incluidas en dichos ámbitos
exige que las personas propietarias asuman las cargas que se establezcan en el
Plan Especial.
La aprobación del Plan Especial no modifica la
clasificación del suelo pero permite, en estas edificaciones, el acceso a los
servicios básicos, así como la ejecución de obras de conservación y de reforma. De igual
modo, se admite, si así lo establece el Plan Especial, la posibilidad de ejecutar pequeños elementos auxiliares que
no afecten negativamente al paisaje y al entorno.
En el
Título III se regula el régimen de incorporación de las edificaciones
irregulares a la ordenación urbanística. Las personas propietarias de
edificaciones situadas en los ámbitos que se incorporen al Plan General,
mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable,
tienen la obligación de asumir las cargas urbanísticas que procedan si bien el
régimen de cesiones establecido con carácter general en la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, se podrá modular oportunamente en los propios instrumentos de
planeamiento en atención a las características propias de cada ámbito. También se permite modular en estos ámbitos
la aplicación de la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Una vez
ejecutada la urbanización conforme a las determinaciones del planeamiento y
recibidas, total o parcialmente, las correspondientes obras, las edificaciones
existentes podrán ser legalizadas, permitiendo en ellas, las obras de
conservación, reforma y, en su caso, ampliación. Para las agrupaciones que no
puedan incorporarse al planeamiento general por no ser compatibles con el
modelo territorial adoptado, se podrán formular los correspondientes Planes
Especiales de adecuación ambiental y territorial previstos en el título II del
Decreto ley.
La
disposición final primera modifica varios preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
y recoge la necesidad de licencia
municipal para el acceso al Registro de la Propiedad de cualquier segregación
en suelo no urbanizable, eliminando la declaración de innecesariedad de licencia;
se tipifica de forma expresa como infracción
la publicidad en la web y en las redes informáticas de procesos parcelatorios
ilegales, la ejecución de las acometidas a los suministros básicos sin
autorización y la emisión de certificados técnicos de antigüedad con
información falsa.
Fuente: Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía. Extraordinario núm. 23 – Miércoles, 25 de
septiembre de 2019.